Sin Dañar a Nadie


Es normal la violencia… ¿lo es?
28 Diciembre 2007, 3:32 pm
Archivado en: opinión

A una mujer la golpean, a un hombre lo maltratan, a un niño lo abusan y la sociedad se para desde la vereda de enfrente y dice…
“y si, lo cagan a palos” … se da vuelta y sigue como si nada pasara.
¿Qué nos pasa? ¿Tan natural es el maltrato? ¿Tan lógica nos resulta la violencia?
Ayer en una reunión contando historias, hablando del pasado, me sorprendió mucho la naturalidad con la que se habló de ser una mujer golpeada… pero como si no importara, como si fuera NORMAL… ¡No es normal! Para nada.
Me dolió que se lo mencionara así, como quien dice, compré un kilo de porotos.
Pienso:
¿Es normal que te maltraten? ¿Tan poco valés que te parece lógico el maltrato? ¿Te merecés el maltrato?
Yo creo que no. Yo creo que mirar con tanta indiferencia los hechos de violencia es ser parte de los mismos, y es querer que sigan sucediendo… Si ¿herí tu susceptibilidad? Despertate entonces, no podemos pasarnos la vida pensando que le pasa a otro ¿y si te pasa a vos? ¿y si le pasa a alguien de tu familia?
¿No va siendo hora de empezar a ver? Saquémonos la venda de los ojos, que no nos cieguen con apariencias de “normalidad”. Ningún maltrato es normal.
No seamos el observador pintado al óleo. Seamos activos contra la violencia. No sé, tal vez sea hora de olvidarnos del “no te metás” y empezar a meternos, porque no es normal que alguien sea maltratado, disminuído, denigrado por nadie.



PERFILES DE LA VIOLENCIA 2
27 Diciembre 2007, 7:46 pm
Archivado en: perfil psicológico

El Perfil del Maltratador, primera parte
A continuación hay una serie de indicadores, que no son únicos, ni excluyentes, pero pueden poner sobreaviso a las personas sobre un posible maltratador.

  1. ¿Ha golpeado alguna vez a sus compañeras sentimentales?
  2. ¿Se ha visto envuelto muchas veces en peleas con desconocidos?
  3. ¿Ha maltratado animales alguna vez?
  4. ¿Exige respeto y se enoja si no lo recibe?
  5. ¿Es muy celoso y posesivo? ¿Parece muy obsesionado con ideas sobre vos y otros hombres? ¿vigila con quién y a dónde vas?
  6. ¿Cree que el amor todo lo puede y que se bastan el uno al otro?¿Te aísla y trata de alejarte de tu familia y amigos?
  7. ¿Se ve a si mismo como a tu salvador?¿Afirma que sin él no llegarías a ninguna parte?
  8. ¿Te trató como una princesa al porincipio de la relación y te dijo que eras diferente de las mujeres que había conocido antes? ¿Te preocupa desilusionarlo?
  9. ¿Qué opina de las mujeres? ¿Cómo habla de ellas?¿Las ve inferiores a los hombres? ¿habla de ellas insultándolas?
  10. ¿Su padre maltrataba a su madre? ¿Lo maltrataron a él?
  11. ¿Culpa a otros de lo horrible que es su vida?
  12. ¿Cree que el mundo es injusto?
  13. ¿Miente, engaña a la gente o le hace daño justificándose diciendo que se lo merecían?
  14. ¿Es de humor cambiante e impredecible?¿Te sientes a menudo nerviosa con él? ¿Tienes miedo de hacer algo que lo enfade?
  15. ¿Es suprasensible a las nimiedades?
  16. ¿Bebe o toma drogas?
  17. ¿Ve el mundo como un lugar peligroso? ¿Su principal objetivo en la vida es sobrevivir?
  18. ¿Intenta organizarlo todo? ¿Es perfeccionista y crítico?¿Todo debe hacerse a su manera?

Si muchas de tus respuestas fueron afirmativas, no diremos que estás ante un maltratador, pero, abrí los ojos…



Legislación sobre la violencia familiar en Mendoza
27 Diciembre 2007, 7:11 pm
Archivado en: LEGISLACION

LEY 6.080 CODIGO PROCESAL PENAL: DERECHOS DE LA VICTIMA
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de ley: Artículo 1º .- Agrégase como artículo 89 Bis del Código Procesal Penal de la Provincia, el siguiente: “Artículo 89 Bis: Derechos de la Víctima La víctima del delito tendrá derecho a: a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes. b) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil. c) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado. d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido. e) A la protección de la integridad física y moral inclusive de su familia. Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.
LEY 6.182 VIOLENCIA FAMILIAR CODIGO PROCESAL PENAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley: Artículo 1º.- Incorpórase al Código Procesal Penal como artículo 216 bis y 216 ter los siguientes: “Artículo 216 bis.- En los procesos por lesiones dolosas, u otros delitos vinculados con violencia familiar, el juez podrá disponer a petición de la víctima o un representante legal o Ministerio Pupilar como medida cautelar y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso al hogar del detenido a quien se le impute la autoría del delito, cuando el mismo haya sido cometido en perjuicio de quien convive bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza. Artículo 216 ter.- La medida establecida en el artículo anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquel. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
LEY 6.672 VIOLENCIA FAMILIAR
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley: Artículo 1º.- Toda persona que sufriera maltrato físico, psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá efectuar la denuncia verbal o escrita ante los jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia, y solicitar las medidas cautelares conexas.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por grupo familiar, el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y comprende a todos los grados de parentesco, siempre que sean convivientes: y a las personas allegadas a ese núcleo cuando por cualquier circunstancia cohabitaran regularmente con características de permanencia.
Artículo 3º.- El juez interviniente en todo proceso por maltrato físico, psíquico o sexual, cometido en el ámbito indicado por el artículo 2º. de la presente ley, podrá requerir un diagnóstico de interacción familiar que será efectuado por peritos de diversas disciplinas, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la o las víctimas, la peligrosidad del autor y el medio social y ambiental de la familia. Asimismo, de acuerdo a la gravedad de la circunstancia, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas cautelares: 1) Prohibir el acceso del autor a los lugares de permanencia habitual de la o las víctimas; 2) Ordenar el reintegro al domicilio de la o las víctimas que hubieran salido del mismo por razones de seguridad personal.
Artículo 4º.- En cualquier estado del proceso, el juez interviniente podrá requerir la presencia del agresor y de la víctima en forma separada, a fin de evaluar la posibilidad de fijar una audiencia para proponer una mediación conciliatoria.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo deberá implementar, a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de prevención de violencia familiar que contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma gratuita y anónima, una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia y grupos de rehabilitación de las víctimas. A estos fines se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para afrontar los gastos que demande su instrumentación.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se deberá prever, en cada comisaría de la provincia, la existencia de personal policial capacitado en el tema de la prevención de violencia contra la mujer e intrafamiliar, en forma obligatoria y permanente, con el fin de atender a las víctimas con el mayor grado de privacidad posible en las salas habilitadas o que se habiliten a tal efecto. La capacitación estará a cargo de instituciones gubernamentales especializadas en el tema, y universidades públicas y/o privadas con las cuales se celebren convenios.
Artículo 7º.- La autoridad interviniente, podrá ordenar el acompañamiento de la víctima a su domicilio a los efectos de retirar los documentos y elementos indispensables hasta tanto se resuelva definitivamente la situación.
Artículo 8º.- El patrocinio letrado no será obligatorio para actuar en las causas incluidas en esta ley, pero en los casos en que el juez lo considerare necesario y la víctima no tuviere recursos suficientes, deberá requerirse la intervención de la Defensoría de Pobres.
Artículo 9º.- Adhiérase a la Ley Nacional 24.417 en tanto y en cuanto no se oponga a lo previsto por la presente.
Artículo 10º.- La competencia atribuida por el art. 1º de la presente, tiene carácter transitorio y tendrá vigencia hasta la puesta en funcionamiento de los tribunales de Familia en la provincia. Artículo 11.- Modifícase el artículo 216 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 216.- La medida establecida en el artículo anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria del imputado, salvo que, teniendo en cuenta las características y la gravedad del hecho denunciado como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél, el juez interviniente estimara que debe efectivizarse de inmediato. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento”.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. Centros de atención Mendoza Capital IPPEHM, Instituto de Políticas Públicas para la Equidad entre Hombres y Mujeres
  • Casa de Gobierno Primer Piso – Ala Este Cdad

(0261) 4492102/03/04/05/06/07/08
E-mail: ippehm[arroba]mendoza.gov.ar

  • Programa Provincial de Prevención al Maltrato Infantojuvenil

Buenos Aires 335
Cdad. (0261) 4292553
Línea de los niños/as (GAR Grupo de Alto Riesgo): 102

  • Juzgado de Familia:

Secretaría Tutelar Mitre y Montevideo
Cdad. (0261) 4498010 ó 4497902 ó 4498011
Urgencias: 156-540659

  • Atención Víctimas del Delito

Perito Moreno 2215 Godoy Cruz (0261) 4391591
Banderas de Los Andes 2603 – Guaymallén (0261) 4453563

  • AMMAR Sindicato de Trabajadoras Sexuales

Patricias Mendocinas 1664 (Salón SUTE) (0261) 4258781
E-mail: ammarmendoza[arroba]hotmail.com

  • Departamento de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar

Dirección de Acción SocialSecretaría de GobiernoMunicipalidad
Titular: Lépori, Mónica
Avenida San Martín 510 3º, Mendoza
0261-4495100 Int. 164 Departamento Familia 9 de Julio 500, Tercer Piso – Cdad. (0261) 4495164

  • Departamento de Salud Mental San Martín 417 Primer Piso – Cdad. (0261) 4292791

ó 4293550 Int. 43/42
Guaymallén

  • Instituto de la Familia Libertad 720 – Villa Nueva (0261) 4498161 ó 4498147

Las Heras

  • Dirección de Promoción Comunitaria San Miguel 1600 – Las Heras (0261) 4304000

Godoy Cruz

  • Consejo de la Mujer Pescara 190 – Maipú (0261) 4972448
  • Consejo de la Mujer y Familia Rivadavia 448 – Godoy Cruz (0261) 4422000 ó 4321152
  • DINAADYF Unidad Coordinadora de Programas de Familia Armani 1800 – Godoy Cruz (0261) 4284100 ó 4281000

Lavalle

  • Consejo Departamental de la Mujer Fray Luis Beltrán 37 – Lavalle (02623) 4941026 ó 4941011

San Rafael

  • Consejo de la Mujer Comandante Salas y Belgrano San Rafael (02627) 422121 ó 430268 Int. 348/352

  • ADDEM Asociación en Defensa de los Derechos de la Mujer San Lorenzo 159 – Depto. 2 – San Rafael (02627) 435753

General Alvear

  • Asesoría de la Mujer Saturnino Torres y Adolfo Puebla – Gral. Alvear (02625) 422100

Gracias, nuevamente Rocío, por colaborar

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Legislación sobre violencia familiar en Neuquén
27 Diciembre 2007, 6:59 pm
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LEY 2.152 CENTRO DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE DELITO

La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, el Centro de Atención a la Víctima de Delito, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 2º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales especializados bajo la dirección de un especialista en las áreas de las Ciencias Sociales.
Artículo 3º.- El equipo interdisciplinario referido en el Artículo anterior, estará conformado por psicólogos, asistentes sociales, abogados, psicopedagogos, acompañantes terapéuticos y un sociólogo.
Artículo 4º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito asistirá a la víctima y/o a su grupo familiar que surge las secuelas del delito o consecuencias del mismo, en forma inmediata o preventiva, propendiendo a su recuperación, ya sea eliminando su sufrimiento o atenuándolo. Elaborará por sí o interinstitucionalmente planes preventivos individuales o comunitarios, destinados a reducir la victimización. Capacitará al personal y a las instituciones que coadyuvan al logro de los objetivos de la Ley. Le corresponderá, asimismo, todo cuanto concierne a los derechos que para la víctima del delito establece el Artículo 96º bis del Código de Procedimientos Penal y Correccional.
Artículo 5º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito intervendrá a solicitud de la víctima, de sus representantes legales o por requerimiento de las Instituciones Gubernamentales – Policiales, de Salud, Educación, Provinciales o Municipales, Judiciales y/o representativas de la comunidad, poniendo en conocimiento a las Autoridades Judiciales, en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 164º del Código Procesal Penal.
Artículo 6º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito prestará asistencia a toda persona que resultare víctima de la comisión de un hecho doloso o de un acto que resultare dañoso a su persona y/o a sus bienes, siendo de particular atención los cometidos a menores de edad, discapacitados y/o ancianos por su condición de vulnerabilidad.
Artículo 7º.- Considérase “víctima”, a los efectos de esta ley, a toda persona que, individual o colectivamente, hubiere sufrido algún daño físico, psíquico o social; lesiones físicas o mentales; sufrimiento emocional; pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de hechos, acciones u omisiones de carácter violento o delictual que violen la legislación vigente.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo proveerá el espacio físico y los medios necesarios para continuar con las acciones que viene desarrollando el Centro de Atención a la Víctima de Delito, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 4254/89.
Artículo 9º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito continuará con el régimen de aportes asistenciales destinados a la atención de las víctimas y/o su grupo familiar, otorgando mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 1881/92. A
rtículo 10º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura provincial del Neuquén, a un día de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. DECRETO 981/98 REGLAMENTARIO LEY 2.152

DE CREACION DEL CENTRO DE ATENCION A LA VICTIMA DE DELITO VISTO La Ley Nº 2152-95, de creación del Centro de Atención a la Víctima de Delito; y CONSIDERANDO Que resulta necesario proceder a su reglamentación en virtud de lo dispuesto en el art. 10º de la misma; Que es inherente a la función del Estado la protección, orientación y asistencia de quienes han sido víctimas de una acción delictiva; Que la organización y desarrollo de programas y proyectos de prevención, a través de la formación de una red intersectorial, permitirá disminuir el fenómeno victimológico y el daño que el delito produce; Por ello, y de acuerdo a las facultades conferidas por la Constitución Provincial: EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 2152-95 de creación del Centro de Atención a la Víctima de Delito, que como anexo forma parte integrante del presente decreto.- Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos a cargo del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.-
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Boletín Oficial y archívese.- Anexo CAPITULO I MISION Y JURISDICCION Artículo 1º.- El C.A.V.D. tendrá como función específica la atención y asistencia de toda persona y/o grupo familiar víctima de delito, del que resultare un daño a su persona y/o a sus bienes, espacialmente cuando el accionar delictivo comprenda a menores de edad, discapacitados y/o ancianos por su condición de vulnerabilidad. Artículo 2º.- En cumplimiento de su función, el C.A.V.D. tendrá jurisdicción en todo territorio de la provincia, constituyendo la Capital de la Provincia, la sede central de la Dirección. Artículo 3º.- La Dirección del C.A.V.D., cuando medien razones fundadas de necesidad podrá proceder a la creación de delegaciones en ele interior de la provincia donde no exista la atención de la emergencia victimológica. Las delegaciones estarán a cargo de una especialista en las áreas de las ciencias sociales y dependerán en forma directa de la Dirección. CAPITULO II DEL FUNCIONAMIENTO DEL C.A.V.D. A) De la Dirección.
Artículo 4º.- La Dirección del C.A.V.D., será ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos: a) Poseer título universitario especializado en las áreas de las ciencias sociales, con cinco años como mínimo de ejercicio profesional. b) Los demás requeridos para el ingreso a la Administración Pública Provincial.
Artículo 5º.- El director tendrá las atribuciones y deberes que se le asignan en este reglamento, siendo sus funciones compatibles con el ejercicio profesional, con la limitación de abstenerse de intervenir en aquellos casos en los que tuvieren interés profesional o personal.
Artículo 6º.- Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el organismo, y adoptará las disposiciones no previstas en el presente reglamento para su mejor funcionamiento. Propondrá, además, las reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al organismo.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los artículos precedentes, compete específicamente al director: a) Planificar y orientar la actividad del organismo, brindando las instrucciones que convengan al mejor servicio, asignando tareas y responsabilidades a sus agentes, procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación; b) Organizar y administrar las unidades substantivas y de apoyo para optimizar el funcionamiento de los departamentos; c) Controlar el cumplimiento de los objetivos previstos para cada departamento, estableciendo, evaluando y modificando sus resultados y rendimientos; d) Administrar, disponer y fiscalizar el uso y distribución de los recursos asignados al organismo para la asistencia a las víctima de delito, como así también el estado y conservación de os bienes asignados al organismo; e) Efectuar la articulación con los sectores de seguridad, justicia, educación y salud, nacionales, provinciales y municipales, para la elaboración de programas y proyectos conjuntos; f) Ejercer la representación del organismo en todos los ámbitos; g) Ejercer las atribuciones conferidas por el Estatuto del Personal de la Administración Pública con respecto a todo el personal bajo su dependencia; h) Atender en la capacitación y formación del recurso humano del organismo; i) Atender en la formulación de planes, proyectos, programas y otros destinados a promover el desarrollo ordenado y coherente de toda la capacitación e investigación que se realice respecto al tema victimológico; j) Proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del C.A.V.D., adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija; k) Establecer y coordinar las relacione con los organismos e instituciones similares; l) Disponer los estudios que correspondan a la especialidad, publicar sus conclusiones, cuadros estadísticos, coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de publicaciones que edite; m) Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con la temática victimológica; n) Proponer la ampliación del equipo interdisciplinario, tanto en lo que respecta a disciplinas no contempladas en la ley, como la afectación de mayores recursos humanos.
Artículo 8º.- En caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo de Director, el mismo será ejercido por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones y tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el Director, siendo sus funciones; a) Reemplazar al director; b) Fiscalizar las actividades internas del organismo y desempeñar las funciones que el director le delegue. B) De la asistencia.
Artículo 9º.- La asistencia a la víctima de delito comprenderá la atención y tratamiento de la urgencia de la crisis victimológica, específicamente delictual, procurando evitar la precipitación y cristalización de conductas, estimulando la comprensión y revalorización de la víctima como persona.
Artículo 10º.- La atención de la demanda, en primera instancia, tendrá por objeto la formulación de un diagnóstico presuntivo y el establecimiento de la estrategia de atención, procurando conocer la personalidad de la víctima y del autor, del tipo de delito, dimensión de la violencia sufrida, tanto en sus aspectos emocionales como físicos, núcleo familiar de la víctima, recursos dentro y fuera del ámbito, y acciones realizadas frente al hecho ilícito. En esta instancia se realizará un adecuado asesoramiento jurídico, especialmente vinculado con los derechos de la víctima del delito en el proceso penal.
Artículo 11.- El tratamiento de la demanda, de carácter breve, estará dirigido a detener el abuso, teniendo como premisa la credibilidad del relato, la eliminación de los sentimientos de culpa de la víctima y el reconocimiento de sus derechos, posibilitando la elaboración del hecho traumático y procurando que los propios recurso de la víctima posibiliten terminar con la agresión, atenuar el sufrimiento y restablecer el equilibrio. A tales efectos se efectuará un diagnóstico y pronóstico de la víctima y/o de todo el proceso victimológico, con indicación de los factores de riesgo que pudieren presentarse. Asimismo, se utilizarán las diversas técnicas existentes, para la resolución de conflictos, que permitan el acuerdo de las partes y su posterior sostenimiento. C) De la prevención y capacitación.
Artículo 12.- La prevención estará dirigida a establecer estrategias adecuadas a la realidad provincial para la prevención social del proceso victimológico, con el propósito de reducir y evitar la concurrencia de los elementos sociales que favorecen y multiplican la agresión.
Artículo 13.- Constituirá objetivo de la prevención, la promoción de programas, planes y campañas tendientes a la prevención del delito, a través del organismo y/o en forma conjunta con otros vinculados a la temática, y la coordinación de programas de capacitación interna y de los demás sectores de la comunidad.
Artículo 14.- La capacitación en la temática victimológica, de exclusiva competencia de este organismo, estará dirigida a todo el ámbito de la provincia, ya sea por sí o bajo su supervisión en el ámbito público o privado. Sanción.- 30 de marzo de 1998
LEY 2.212 PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia de Neuquén sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Los actos de violencia familiar ocurridos en el ámbito de la provincia darán lugar a la protección y asistencia que establece la presente ley. La misma tiene por objeto la protección contra toda forma de violación de los derechos de las personas por algunos de los integrantes de su grupo familiar, estableciéndose el marco preventivo y los procedimientos judiciales para la atención de los mismos.
Artículo 2º.- Entiéndese por grupo familiar, la unidad doméstica, conviviente o no conviviente, basada en lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o que cohabiten en forma permanente o temporaria.
CAPITULO II DE LA POLITICA SOCIAL DE PREVENCION
Artículo 3º.- La Subsecretaría de Acción Social, u otro organismo que lo reemplace o suceda, será el órgano estatal de aplicación y ejecución de la presente ley en todo lo que no competa al Poder Judicial. A tales efectos coordinará la planificación con otros organismos públicos y privados de la provincia y los municipios, tendientes a optimizar su objetivo.
Artículo 4º.- El organismo de aplicación orientará y supervisará las actividades de las entidades no gubernamentales y comunitarias, o grupos involucrados en la problemática, y establecerá líneas de capacitación continuas e interdisciplinarias con el recurso profesional existente en todas las localidades de la provincia.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5º.- Los Juzgados Civiles de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia serán autoridad pertinente para la aplicación de la presente ley.
Artículo 6º.- Toda persona que sufriere maltrato o abuso, incluyendo el abuso sexual, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos ante el juez competente, o jueces de paz, y solicitar las medidas cautelares previstas en esta ley. Asimismo, podrá efectuarse la denuncia ante las unidades policiales o cualquier otro organismo que la ley le otorgue esa función, los que deberán adoptar las medidas necesarias para que la persona que la formula tome inmediato contacto con quien ha de recibirle la denuncia idóneamente.
Artículo 7º.- Si la víctima del maltrato o abuso estuviera impedida de hacer la denuncia, cualquier persona que haya tomado conocimiento del hecho deberá comunicarlo al juez competente.
Artículo 8º.- Por razones de seguridad los organismos que reciban las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante. En todas las unidades policiales de la provincia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.
Artículo 9º.- Cuando la denuncia se hubiera efectuado ante el juez de paz, éste deberá recepcionar la elevando las actuaciones al juzgado competente de su jurisdicción. En aquellos lugares que no sean sedes de juzgados competentes en la materia, el juez de paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 13, previa consulta al juzgado correspondiente, si en la denuncia se hubieren solicitado medidas cautelares y acreditado la urgencia de las mismas, o de oficio cuando la gravedad del hecho así lo aconsejare y hubiere situación de riesgo de la vida, la salud o la seguridad de las personas.
Artículo 10º.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado.
Artículo 11.- El procedimiento será actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente. El juez fijará una audiencia que tomará personalmente, dentro de las 72 horas de conocidos los hechos.
Artículo 12.- El juez requerirá inmediatamente de conocidos los hechos un diagnóstico psicosocial, el que será efectuado por un grupo interdisciplinario de profesionales, que actuará e informará en conjunto los daños psicofísicos sufridos por la víctima, la situación de riesgo y su pronóstico y las condiciones de otras cuestiones que el juez determine. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 13.- El juez, tomará conocimiento de los hechos motivo de la denuncia podrá –aún antes de la audiencia prevista en el artículo 11, adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del hogar de quien haya ejercido abuso o maltrato con alguno de los miembros de su grupo familiar. b) Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido abuso o maltrato al domicilio que habite el damnificado a sus lugares de trabajo, estudio o recreación. c) Prohibir a quien haya sido sindicado como autor de maltrato o abuso, que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente, respecto a los restantes miembros del grupo familiar. d) Ordenar el reintegro al domicilio del damnificado que hubiere tenido que salir por razones de seguridad. e) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.
Artículo 14.- Producido el informe psicosocial, previsto en el artículo 12, dentro de los cinco días posteriores el juez deberá: a) Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas manteniéndolas, modificándolas o adoptando otras. b) Evaluar la conveniencia de que el grupo familiar asista a tratamiento socio-terapéutico. c) Disponer la intervención de alguna organización pública o privada que se ocupe específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar. d) Establecer, si fuere necesario, con carácter provisional el régimen de alimento, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevé el Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Artículo 15.- El juez controlará durante toda la vigencia, el cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales que hubiere adoptado, y dispondrá – cada vez que lo considere necesario- la actualización de la información psicosocial.
Artículo 16.- Si uno de los hechos denunciados surgiera “prima facie” la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez remitirá inmediatamente al fiscal copia certificada de la denuncia, sin perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que hubiere adoptado en función de lo previsto en el artículo 13. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.
Artículo 17.- Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos presentados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.
Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia, a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación. Artículo
19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinte días de junio de mil novecientos noventa y siete.
DECRETO 3.168/98 REGLAMENTARIO LEY 2.212 DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR VISTO El expediente nº 2100-48040/99 de Secretaría General de la Gobernación y la Ley Nº 2212 de Violencia Familiar; y CONSIDERANDO Que a fojas 1 se presenta la Comisión Interinstitucional Redactora de la Ley Provincial Nº 2.212 de Violencia Familiar, integrada por representantes de la Subsecretaría de Acción Social, la Subsecretaría de Salud, el Consejo Provincial de Educación, el Consejo Provincial de la Mujer, la Policía de la Provincia del Neuquén, el Poder Judicial de la Provincia, el Centro de Atención a la Víctima, el Servicio de Violencia Familiar Cutral-Có–Plaza Huincul y la organización no gubernamental “Derecho a Elegir”; Que la misma elevó el Proyecto de Reglamentación de la ley en cuestión, en virtud de su importancia social al mejorar la asistencia en la temática de violencia; Que a fs. el Dr. Carlos R. Camino, Defensor Oficial y el Dr. Eduardo Hugo Popovsky, Secretario de Cámara, hacen reserva sobre el texto del artículo 14º del proyecto mencionado, observando que excede el marco de competencia de sus atribuciones; Que a fs. 4 la mayoría del grupo interinstitucional sostiene y solicita que no se suprima el contenido del referido artículo 14º del proyecto; Que a fin de tener la opinión de primera instancia en la Justicia, debido el carácter resolutorio de la misma sobre la cuestión planteada, se giran las actuaciones a la Dra. Sandra Mónica Cabus, secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Cutral-Có; Que la misma expresa, con relación al artículo 14º del proyecto presentado por el grupo interdisciplinario, sobre la obligatoriedad de informar sobre los casos de violencia familiar o sospechas de los mismos en un plazo de 72 horas, que no es adecuado al texto en análisis dado su carácter legista y no reglamentario; haciendo aportes y observaciones respecto de la totalidad del articulado del proyecto mencionado; Que a fs. 19/20, obra dictamen de la Asesoría del Ministerio de Gobierno, compartiendo y aunando criterios de las partes intervinientes; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN DECRETA:
Artículo 1º.- REGLAMENTASE la Ley Provincial Nº 2212, de Violencia Familiar en el articulado dispuesto a continuación.
Artículo 2º.- DEFINICION. A los fines de la aplicación de la Ley se entiende por violencia o maltrato toda acción u omisión cometida en el grupo familiar por uno o más de sus miembros, que menoscaba la vida o la integridad física o incluso la libertad del mismo.
Artículo 3º.- ORIENTACION Y ASESORAMIENTO. Los organismos que se mencionarán en el artículo 3º, funcionarán como Centros Responsables de Orientación, Asesoramiento y Tratamiento sobre la problemática que compete a la Ley 2212 y sobre los recursos y procedimientos disponibles para la prevención y atención de los supuestos que ella contempla. En tal carácter, los organismos deberán tener personal idóneo y previamente capacitado en la problemática de violencia familiar. Las respectivas dotaciones se compondrán en principio con personal que ya reviste en la administración pública provincial y municipal, o bien con personal que se incorporará al efecto, si ello fuere necesario.
Artículo 4º.- LOCALIZACION DE LOS CENTROS. Los Centros responsables funcionarán en: a) Departamento de Prevención en Violencia Familiar. b) Centro de Atención a la Víctima del Delito. c) Consejo Provincial de la Mujer. d) Hospitales y centros de Salud dependientes de la Subsecretaría de Salud. e) Departamentos de acción social, municipales y provinciales. f) Delegaciones de la Subsecretaría de Acción Social en el interior de la provincia. g) Las direcciones de los establecimientos educativos y los equipos técnicos profesionales del Consejo Provincial de Educación. h) Unidades policiales.
Artículo 5º.- IMPLEMENTACION DE LOS CENTROS. La Subsecretaría de Acción Social, o el organismo que lo reemplace en el futuro, tendrán la responsabilidad, dentro de sus áreas de competencia, de planificar, organizar y supervisar la implementación de los Centros Responsables de Orientación, Asesoramiento y Tratamiento que establece el artículo 3º, los que deberán comenzar a funcionar dentro de un plazo no superior a los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A tal efecto coordinará la planificación con las Subsecretarías de Gobierno y Justicia y de Salud y el Consejo Provincial de Educación, o los organismos que los reemplacen.
Artículo 6º.- ESCUELA DE CAPACITACION. Créase en la esfera del Departamento de Prevención en Violencia Familiar, la Escuela de Capacitación Permanente sobre Violencia Familiar, dejándose su instrumentación bajo la responsabilidad de la Subsecretaría de Acción Social. El Departamento de Prevención en Violencia Familiar presentará el proyecto de implementación de dicha escuela dentro del plazo de noventa (90) días.
Artículo 7º.- REGISTRO UNICO DE DATOS. El Departamento de Prevención en Violencia Familiar, judicializados o no, ya sean originados por denuncias o presentación espontánea de la víctima y/o del agresor. Los organismos que intervengan en esta problemática a los que se refiere el artículo 4º, deberán remitir al Registro Unico de Datos, en forma inmediata, el formulario del anexo I, para su toma de razón. El Departamento mencionado deberá coordinar con el Poder Judicial los mecanismos necesarios para el debido conocimiento de los casos que permitan el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 8º.- RESERVA DE INTIMIDAD. El registro deberá amparar adecuadamente la intimidad y reserva de las personas allí incluidas. La información contenida en el mismo será brindada exclusivamente a requerimiento del juez que intervenga en la causa de violencia. Artículo 9º.- REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. La Subsecretaría de Acción Social, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, llevará un registro de aquellas organizaciones no gubernamentales que se dedican al tratamiento y prevención de la violencia familiar. Se invita a las mismas a que se registren e informen sobre su funcionamiento. Artículo 10º.- FORMULARIOS. Todo funcionario encargado de recepcionar las denuncias y/o comunicaciones deberá completar los formularios que figuran como anexo I y II, que forman parte del presente reglamento, según corresponda.
Artículo 11.- IDENTIDAD RESERVADA. Cuando la comunicación fuera efectuada por una persona que no sea la víctima de la violencia, sus datos identificatorios constarán en el formulario anexo II, el que se conservará en sobre cerrado, rotulado como funcionario de identidad reservada, el cual también deberá ser remitido a la autoridad judicial competente.
Artículo 12.- DEL CONTROL Y PLANIFICACION. Créase la Comisión Provincial Permanente Observadora y de Control, a fin de efectuar el seguimiento de la aplicación de la Ley 2212, dentro del marco y condiciones que fija la presente reglamentación. Dependerá de la Subsecretaría de Acción Social de la provincia o del organismo que la reemplace. Estará integrada por los representantes de los sectores público y no gubernamentales registrados conforme al artículo 9º, dedicados a la atención de los problemas derivados de la violencia familiar y se deberá invitar a participar de la misma a los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial. La Comisión aludida tendrá las siguientes atribuciones: a) Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención y protección en el ámbito de la provincia. b) Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros.
Artículo 13.- En aquellos lugares que no sean sede de Juzgados de Paz, la comunicación podrá efectuarse ante los organismos y/o autoridades públicas existentes en el lugar. Las actuaciones labradas deberán ser remitidas inmediatamente al Juzgado de Paz de la jurisdicción, a efectos de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 10º de la ley, o en su caso al Juzgado Civil de Primera Instancia competente.
Artículo 14.- DERECHOS DEL DENUNCIANTE. Quien recepcione la denuncia deberá informarle al denunciante los derechos que le asisten conforme a la Ley 2212.
Artículo 15.- ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA. A requerimiento de la víctima de violencia familiar se brindará asistencia jurídica gratuita. A tal fin el órgano estatal de aplicación de la ley deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a procurar el asesoramiento legal correspondiente, a través de los abogados que conformen los equipos interdisciplinarios, y que en caso de no contar con asesor legal, deberá procurarse la intervención de las Defensorías Oficiales dependientes del Poder Judicial y otros servicios jurídicos de la Provincia.
Artículo 16.- REMISION DE ANTECEDENTES. Los organismos públicos y privados que atiendan situaciones de violencia familiar, al tomar conocimiento de la existencia de causa judicial motivada por aplicación de la Ley 2212, o por el hecho de haber intervenido en la asistencia del caso denunciado, podrán remitir al juzgado interviniente los antecedentes existentes en sus archivos.
Artículo 17.- TRATAMIENTO. Cuando el juez determine la conveniencia de que el grupo familiar o algunos de sus miembros asistan a tratamiento psico-social, éste podrá realizarse en el Servicio de Prevención en Violencia Familiar, el Centro de Atención a la Víctima del Delito, las Unidades de Atención de Salud Pública o en aquellas instituciones que actúen bajo la coordinación de la Subsecretaría de Acción Social.
Artículo 18.- INFORMACION PERIODICA. La institución designada para el tratamiento deberá informar periódicamente al juez sobre la evolución o abandono del mismo, cualquier incumplimiento de las medidas cautelares decretadas y toda otra cuestión que estime conveniente.
Artículo 19.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno, Educación y Justicia, y Salud y Acción Social.
Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.- Sanción.- 14 de octubre de 1999

Gracias Rocío por tu colaboración.



PERFILES DE LA VIOLENCIA 1
27 Diciembre 2007, 3:21 pm
Archivado en: perfil psicológico

El perfil de la Victima

Según los expertos, cualquiera puede verse envuelto en esta situación, pero se observó que las mujeres que pasanpor esta situación presentan algunas características en común:
  • se perciben sin la posibilidad de abandonar la relación.
  • piensan que su pareja es un Dios Todopoderoso.
  • Perciben al mundo como hostil
  • Sienten que no podrán valerse por si mismas.
  • Se ven como inútiles, tontas, locas, feas, sosas, gordas, etc
  • Dudan constantemente de sus ideas y percepciones.
  • Son mujeres muy dependientes cuando el maltrato es esporádico.

Existen dos tipos sintomáticos:

  • Las educadas con responsabilidades que superaban las adecuadas a su edad:

Se vuelcan en los demás. Son felices dando y nunca dan bastante. Tienen fuerte sentido del deber y de la responsabilidad, consideran que la felicidad de otros está siempre por encima de la suya.
Buscarán hombres aparentemente débiles, desdichados, necesitados de ayuda. La relación girará en torno a las necesidades de él, ella abandonará todo por él, será sometida y ahí comenzará la espiral de violencia. Esto generará en ella sentimientos de culpa, pensará que la maltrata porque se siente mal.

  • Las sobreprotegidas durante la infancia:

No se les ha enseñado a ser independientes, buscan protección y que decidan por ellas.
Buscarán relacionarse con alguien posesivo, celoso, que dirá que nadie la ama como él, que sus amigos/as no le convienen, etc. Este hombre será quien “salve su vida”.

Los factores que predisponen a ser maltratadas son:

  • baja autoestima
  • carácter dependiente
  • valores sociales muy tradicionales, con estereotipos sobre lo que es una mujer y un hombre.




Hay más trabajando para lo mismo… así que helos aquí!
26 Diciembre 2007, 5:59 pm
Archivado en: artículos, enlaces
Asociación Argentina de Prevención para la Violencia Familiar. No he terminado de ver la página, pero tiene bastante información, obviamente, si hay que ampliar, se amplía… no nos cerramos con que todo ya está hecho chicos y chicas!
Grupo de Divorciados. Esta página si que no la vi, pero el artículo está interesante, así que visítenlo y opinen al respecto.
La violencia de género. Este artículo está más orientado a los resultados de la violencia contra la mujer y las muertes pre y post parto.
Violencia de Género. otra página bastante completa e interesante.
Observatorio de la Violencia de Género: esta página tiene bastante información global sobre el tema.
Red Feminista: Violencia de género. A no dejarse engañar por el nombre, esta página cuenta con mucha información que puede ayudar.


Definamos: ¿qué es violencia?
26 Diciembre 2007, 1:31 pm
Archivado en: Definiciones

El término violencia, según la Real Academia Española significa lo siguiente:

violencia.

(Del lat. violentĭa).

1. f. Cualidad de violento.

2. f. Acción y efecto de violentar o violentarse.

3. f. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.

4. f. Acción de violar a una mujer.

Pero cuando hablamos de violencia, esta definición se nos hace poco ¿o no?

¿Un golpe? ¿Una paliza? ¿Un insulto? ¿sólo eso? ¿Qué te apunten con un revolver? ¿Qué te violen?

Hay muchas formas de violencia, pero sólo reconocemos algunas, por miedo… ¿miedo? Miedo ¿a qué? Hoy en día y sin importar tu sexo, sos víctima de violencia. Es violento salir de tu casa para ir a trabajar y no saber si vas a volver. Es violento encender la radio, el televisor y ver u oír como primera cosa en el día, accidentes, robos, asaltos o asesinatos…

La violencia es cualquier situación que por acción u omisión ponga en riesgo físico, psíquico o sexual. Esto implica hablar de todas las formas de abuso que vulneran los derechos humanos, la vida, la integridad psico-física, la libertad, el normal desarrollo de la personalidad y del mundo de relaciones.

Ahora ¿hay una violencia sola? o ¿hay muchas violencias? Profundicemos un poquito más.

¿Cuáles son las diferentes formas de violencia?

* Violencia Física:Es ocasionar dolor y daño físico, corporal. Ej.: guerras, terrorismo, homicidio, agresión (física), tortura, estupro, “punición” física de mujer / marido e hijos, muerte por inanición, enfermedades endémicas y las llamadas “sociales”, suicidio, contaminación de recursos naturales, adulteración de medicinas y alimentos, etc.
* Violencia Económica:Es perjudicar a alguien en sus legítimos derechos económicos o situación económica, cuando se atenta contra la subsistencia, cuando se priva de legítimas ganancias o propiedad. Ej.: monopolización, explotación, esclavitud, defraudación, comercialización deshonesta, sobrevaluación, desfalco, tasar por defecto o por exceso (según el caso), especulación, robo, hurto, estafa, usura, soborno, extorsión, acaparamiento.
* Violencia Religiosa:Es perjudicar a otros en razón del credo que profesa o por que no lo hace, la agresión se basa en la diferencia de creencias o prácticas religiosas, o cuando un bando daña a otro por que éstos no ceden a sus dictámenes, o simplemente cuando algunos se convierten en blanco de otros por no adherir a ninguna creencia o práctica religiosa establecida. Ej.: intolerancia religiosa, fanatismo, fundamentalismo, guerras “santas”, religión oficial, inquisición, etc.
* Violencia Racial:Es perjudicar a otros porque tienen apariencia física distinta de la propia, por sus orígenes o rasgos étnicos. Ej.: la discriminación, segregación, apartheid, teorías de supremacía o inferioridad racial, caricaturización a través de los medios de difusión aplicando duplicidad de criterios al tratar con razas diversas, etc.
* Violencia sexual:Es perjudicar a otros en razón del sexo. Ej.: discriminar, degradar o imponer roles a una persona por el sexo.
* Violencia Psicológica:Es perjudicar a otros sicológicamente, mentalmente, moralmente o emocionalmente, perjudicar la unidad, coherencia o equilibrio interno del otro. Ej.: amenazas varias, imposición de ideologías, propaganda falsa o negativa, censura al conocimiento, desinformación, nihilización, imposición de formas de vida, de costumbres, etc.
* Violencia Moral:Es aquella en que incurre quién es cómplice de cualquier forma de violencia en sus diferentes grados, aún cuando no esté directamente comprometido, se consiente o no hace nada por impedir la violencia, es también responsable por ella y sus consecuencias.

¿Hay más? Seguramente, pero te invito a involucrarte investigando y agregando. ¿Es poco profunda la definición? Posiblemente, pero todos podemos aportar, así que… Abro la puerta, en vos está cruzar o no y empezar a pensar la sociedad, sin que dañe a nadie.



San Luis: ley 5142
26 Diciembre 2007, 1:22 pm
Archivado en: LEGISLACION
Ley N. 5142 SAN LUIS, 14 de septiembre de 1998
VIOLENCIA FAMILIAR.
BOLETIN OFICIAL, 30 de Septiembre de 1998
Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0009
SUMARIO
ACCION SOCIAL-VIOLENCIA FAMILIAR-LESIONES-DENUNCIA-JUEZ COMPETENTE-MENORES E INCAPACES-INSTITUCIONES Y PROFESIONES DE LA SALUD-DENUNCIA POLICIAL-MEDIDAS CAUTELARES- AUDIENCIA DE MEDIACION-AGENTE FISCAL.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1: Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los convivientes del grupo familiar, podrádenunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el Juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originario en el matrimonio o en las uniones de hecho.
ARTICULO 2: Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces,ancianos o discapacitados,los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales, y/o el Ministerio Público.También estarán obligados a efectuar la denuncia los Servicios Asistenciales, Sociales o Educativos, Públicos o Privados,los profesionales de la Salud, y todo Funcionario Público en razón de su labor. El menor o incapaz pueda directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
ARTICULO 3: Si la denuncia fuese realizada por ante la Autoridad Policial ésta comunicará,dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes improrrogables,al juez interviniente
ARTICULO 4: El Juez requirirá un diagnostico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la victima,la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
ARTICULO 5:El Juez podrá adoptar, de oficio o petición de parte, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia; las siguientes medidas cautelares:a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo y estudio del mismo.c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.e) En caso de que el damnificado fuese un menor, incapaz, anciano o discapacitado, el Juez podrá otorgar la guarda protectora del mismo a quien considere idóneo para tal función; si esta medida fuera necesaria para la seguridad psicofísica del damnificado y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
Igualmente tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del agredido, sea este mujer, hombre, menor, incapaz,anciano o discapacitado. Esta atribución del magistrado será sin per juicio de las facultades que le Ley N.10.903, Art.14 otorga a los Jueces Penales, para el supuesto de que los hechos fuesen investigados en el ámbito penal. el Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
ARTICULO 6: El Juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias,convocará a las partes, a una audiencia de mediación, instalado a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos teniendo en cuenta el informe del Art.4.
ARTICULO 7: Concluida la audiencia prevista en el artículo anterior, se correrá vista al Agente Fiscal por cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 8: Los Jueces podrán solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los menores,las mujeres, los discapacitados, las familias y los ancianos, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
ARTICULO 9: Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMANTES

SOPEÑA – VERGES – OCHOA -



LEGISLACION ARGENTINA SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR
26 Diciembre 2007, 1:02 pm
Archivado en: LEGISLACION

Existen unas legislaciones sobre la violencia y la violencia familiar. Las transcribo aquí y adjunto el link para que puedan curiosear en Secretaría de la Mujer.

Ley: Ley 24.270
Entrada en vigor: 3 de noviembre de 1993
Tema: Derechos Humanos – Violencia

Art. 1: Reprime al padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Art. 2: Reprime a quien mude al menor de domicilio sin autorización judicial, elevando la pena cuando lo mude al extranjero.

Ley: Ley 24.417 – Protección contra la violencia familiar
Entrada en vigor: 7 de Diciembre de 1994.
Tema: Violencia familiar

Reseña de Principales Contenidos:
-Incluye expresamente en el concepto de grupo familiar al originado en las uniones de hecho;
-La amplitud de medios para la sustanciación de denuncias;
-Crea un procedimiento sumarísimo, en el orden nacional, en favor de quien sufra maltrato físico o psíquico por parte de uno de los integrantes del grupo familiar.
-La obligación de los profesionales de la salud y servicios asistenciales sociales y educativos de denunciar los hechos de violencia que conociera en razón de su labor;
-La competencia de los juzgados de familia para entender en estas denuncias;
-Diseño de un registro de denuncias centralizado;
-Reconocimiento del trabajo de las organizaciones no gubernamentales especializadas.
-Prevé el dictado de medidas cautelares para que el juez pueda resolver con rapidez cuestiones vitales de seguridad. Entre ellas cabe mencionar: la exclusión del autor del hecho violento de la vivienda donde habita el grupo familiar; la prohibición del acceso al domicilio de la víctima y a los lugares de trabajo o de estudio; puede decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

Ley: Ley 25.087
Entrada en vigor: 7 de Mayo de 1999.
Tema: Violencia

Reseña de Principales Contenidos:
Art 1: Sustituye el Título III del Libro Segundo del Código Penal “Delitos contra la honestidad” por el de “Delitos contra la Integridad Sexual”. Modifica los siguientes artículos del Código Penal:
Art 119: Pune a quien abusare sexualmente de una persona de uno u otro sexo cuando, por cualquier motivo esta no pudiera prestar libremente su consentimiento. Eleva la pena para el caso de sometimiento sexual y considera punible el acceso carnal por cualquier vía.
Art 125: Pune a quien promoviere o facilitare la prostitución, aunque mediare consentimiento de la víctima. Eleva la pena para quien ejerza estas conductas con menores de dieciocho años.
Art 126: Reprime a quien con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años.
Art 127: Castiga a quien explotare económicamente el ejercicio de la prostitución. Sanciona la entrada o salida del país de menores de dieciocho años para el ejercicio de la prostitución.
Art 127 ter: Pune a quien realice la conducta descripta en el párrafo anterior en personas mayores de dieciocho años mediando cualquier medio de intimidación o coacción.
Art 128: Penaliza a quien produjere o publicare imágenes pornográficas en las que se exhiban a menores de dieciocho años, a quien los haga participar en espectáculos públicos. Lo mismo para quien facilite el acceso de menores de catorce años a espectáculos públicos o material pornográfico.
Art 129: Sanciona la ejecución de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Art 130: Reprime la sustracción o retención de una persona realizada con la intención de menoscabar su integridad sexual.
Art 131: Derogado.
Art 133: Castiga la cooperación para la comisión de algunos de los delitos mencionados.
Art 72: Clasifica a los delitos de los artículos 119, 120 y 130 como de instancia privada, así como también el impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes y las lesiones leves, procediendo en estas últimas de oficio, cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
Art 132: Insta el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas en los delitos mencionados.

Si quieren leer más, la página se llama Mujer y sólo hay que hacer click en el enlace.



La necesidad de hacer, informar y dar espacio
26 Diciembre 2007, 5:24 am
Archivado en: presentación
El presente espacio, surge de mi necesidad de trabajar en algo que nos afecta a todos: la violencia.
Como muchos vivo la violencia y la agresión a diario, y la noto y la resiento. Y como no deseo vivir mi vida entre seres violentos, entre agresiones o sintiéndome víctima, simplemente decido hacer.
Por eso aparece este lugarcito. De a poco, iré posteando e irán apareciendo caras amigas que me darán una mano, información, sitios de interés, talleres, cursos, online o en las ciudades de cada uno/a que nos ayuden a lidiar con la violencia.
Sin dañar a nadie son las palabras finales de un texto llamado “la Rede Wicca”. Se lo asocia con no dañar a otros, al mundo en que vivimos y especialmente a nosotros mismos, ya que todos somos criaturas divinas.
Sin dañar a nadie toma forma para poder ayudar a que las personas dejen de dañarse a si misma o a los demás, informándose, informando, creciendo y aprendiendo de los demás, con los demás y para los demás, y para cada uno mismo.
Por lo pronto, hoy 26 de diciembre de 2007, nace este lugar, donde intentaremos HACER, sin dañar a nadie… y digo intentaremos, porque si llegaste acá es que algo para hacer estás buscando… ¿o me equivoco?
Hasta cualquier momento.